Derivado de la difícil situación económica actual misma que ha llevado a un importante número de empresas a incurrir en la morosidad o incluso en el no pago de deudas con sus proveedores, retoma vital importancia para estos últimos el poder deducir estas cuentas que se han vuelto incobrables para de esta forma mitigar el efecto financiero negativo causado por no poder recuperar estos montos, por lo que quienes pretendan considerar este concepto como una deducción autorizada deberán observar lo que dispone la Ley del Impuesto Sobre la Renta para poder cumplir con la normatividad aplicable al caso.
El artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes personas morales y en su fracción V señala que una de estas deducciones serán los créditos incobrables siendo el artículo 27 de la misma ley el que enlista los requisitos que deberán cumplir dichas deducciones y para el caso específico de las perdidas por créditos incobrables la fracción XV señala:
- Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
- a)Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
- b)Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
- c)Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Del primer párrafo de dicha fracción podemos observar que existen dos supuestos para poder deducir las perdidas por cuentas incobrables, estos son:
- Se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción
- Antes de que se consuma el plazo de prescripción su fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para el supuesto del punto 1 debemos establecer cuando se consume el plazo de prescripción, por lo que de principio es importante definir y conocer el significado y alcance de este concepto el cual se encuentra contenido en el artículo 1135 del Código Civil Federal y señala que la prescripción es un método de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. El tiempo que deba transcurrir para que se cumpla la prescripción dependerá del documento que soporta la deuda a favor de quien pretende deducirla por incobrable, y dicho plazo puede ser:
Documento | Plazo | Fundamento |
Facturas por ventas al menudeo | Un año | Artículo 1043 del Código de Comercio |
Facturas por ventas al mayoreo | 10 años | Artículo 1047 del Código de Comercio |
Pagaré | Tres años | Artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Cheque | Seis meses | Artículos 181, 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Como podemos observar en la tabla anterior, dependiendo del documento soporte el plazo de prescripción puede ir desde seis meses hasta diez años, de ahí la importancia de tener bien documentada la deuda, también es importante señalar para el caso de fundamentar la deducción de cuentas incobrables en base a la prescripción los siguientes puntos:
- La ley del Impuesto Sobre la Renta no señala un límite en los montos de los créditos que se pretenden deducir derivados de su prescripción.
- Tampoco obliga al contribuyente a realizar algún tipo de aviso a la autoridad o al deudor
- El único requisito que se deberá de cumplir y acreditar a la autoridad es que ha transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.
Para el caso del inciso b) anterior nos encontramos con el supuesto de la notoria imposibilidad práctica de cobro para poder deducir los créditos incobrables, la fracción XV nos señala 3 posibilidades para acreditarla, y de la lectura del texto de dicha fracción podemos resumir que cada una de estas posibilidades son:
- Créditos cuya suerte principal el día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión
- Créditos cuya suerte principal el día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión
- Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.
Los requisitos que se deben cumplir para cada uno de los incisos anteriores serian:
Para el caso del inciso a):
- Cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso se consideran incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
- Se deberán considerar la totalidad de los créditos que tenga el deudor para determinar si excede o no el límite establecido en este inciso
- Se deberá informar de dichos créditos a las sociedades de información crediticia autorizadas por el SAT
- Se deberá informar por escrito al deudor que se efectuara la deducción del crédito , a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta
- Se deberá informar a más tardar el 15 de febrero del siguiente año los créditos incobrables que se hayan deducido en el ejercicio
Para el caso del inciso b):
- Se haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro
- Se deberá informar a más tardar el 15 de febrero del siguiente año los créditos incobrables que se hayan deducido en el ejercicio
Para el caso del inciso c):
- En caso de declaración de quiebra del deudor debe existir sentencia que la declare concluida por pago concursal o por falta de activos.
Para cumplir con el aviso a la autoridad de los créditos incobrables que se hayan deducido en el ejercicio, aviso que se deberá enviar a más tardar el 15 de febrero del siguiente año, debemos seguir estas instrucciones:
Pasos para realizar el trámite
- Ingresa a la sección Trámitesy selecciona la opción Buzón Tributario.
- Captura tu RFC y contraseña o tu e.firma, seguido del Inicio de Sesión.
- Llena los datos solicitados por el formulario electrónico, indicando el trámite que deseas realizar.
- Ingresa archivo(s) comprimidos en (.zip) que generaste en tu equipo de cómputo, USB o CD.
- Envía el trámite al SAT e imprime tu acuse de recibo electrónico.
- Espera respuesta del SAT a través del correo electrónico que registraste para contactarte.
Para los contribuyentes que se dictaminan esta la regla 3.3.1.23 que los releva de la obligación de cumplir con el aviso anterior:
Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar el aviso relativo a deducciones por perdidas por créditos incobrables, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de tramite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables” contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado por dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”
CFF 31, LISR 27
En resumen podemos concluir que si pretendemos deducir aquellas cuentas que nuestros clientes no han liquidado debemos tomar en cuenta si la deducción se sustentara en que ha transcurrido el plazo para que prescriba el derecho de cobro de acuerdo al documento soporte o si se pretende deducirlo antes de dicho plazo, debemos estar en posibilidad demostrar la notoria imposibilidad práctica de cobro y cumplir con los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para su acreditación.
José de Jesús Ceballos Caballero
Presidente de la Comisión Fiscal de Anafinet
Contador Público
Abogado
Maestría en Administración
Maestría en Impuestos
Director de Ceballos Caballero y Asociados, SC